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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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STC 115/2002 de 20 de mayo: El Tribunal Constitucional
entiende que la no suspensión de la elebración de la vista del
recurso de casación al estar el abogado recurrente enfermo, ha
supuesto la vulneración del derecho fundamental de la recurrente a
no padecer indefensión. Es pues una cuestión procesal y no de fondo
en un pleito de mejor derecho al título de Conde de Bulnes entre
hermanos de distinto sexo. Cuando alguna de las partes de un litigio
no penal solicita razonadamente la suspensión de la vista o del
juicio, el Juez o Tribunal competente no puede ignorar su petición y
llevar a cabo la actuación judicial sin resolver motivadamente
acerca de aquella solicitud (STC 114/1997). |
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AUTO 126/2001 de 18 de mayo: Se trata de un Auto recaído
sobre un recurso de amparo planteado en base al artículo 18.1 de
la Constitución Española por la utilización del título de
Marqués de Tosos por una marca comercial sin permiso del
titular. Si bien se reconoce el Título Nobiliario como parte del
nombre y por tanto comprendido dentro del artículo 18.1 CE y de
los arts. 1.2, 7 y 9 de la Ley Organica 1/1982, de 5 de Mayo, de
Protección civil del derecho al honor, a la Intimidad personal y
Familiar y a la Propia imagen. Sin embargo se desestima el
recurso por hallarse el título nobiliario «Marqués de Tosos»
vacante cuando se registro la marca, sin que entonces existiese
oposición. |
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Auto 142/2000 de 12 de junio: El hijo ilegitimo legitimado
por subsiguiente matrimonio -sin que aparezca restricción alguna
en orden al origen en la Carta de Creación- no es de peor
derecho que el legítimo. También se dice en el Auto que "no se
puede pretender hoy, a través de un recurso de amparo, mantener
en vigor normas anteriores a la Constitución que chocan
frontalmente con sus mandatos.". y por último se hace referencia
a la imposibilidad de alterar la causa de pedir fijada en la
demanda. |
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Sentencia 126/1997 de 3 julio:
Sentencia importante suscitada por una cuestión de
inconstitucionalidad que da la vuelta a la doctrina del Tribunal
Supremo contenida en 11 sentencias anteriores que sostiene que el
hombre y la mujer tienen los mismos derechos en la sucesión de
mercedes nobiliarias en virtud del artículo 14 de la
Constitución.
La Sentencia sostiene que resultaría paradójico que
el título de nobleza pudiera adquirirse por vía sucesoria no tal
como es y ha sido históricamente según los criterios que han
presidido las anteriores transmisiones, sino al amparo de criterios
distintos. Pues ello supondría tanto como proyectar valores y
principios contenidos en la Constitución y que hoy poseen un
contenido material en nuestro ordenamiento sobre lo que carece de
ese contenido por su carácter simbólico. No siendo
discriminatorio y, por tanto, inconstitucional el título de nobleza
tampoco puede serlo dicha preferencia, salvo incurrir en
contradicción.
Admitida la
constitucionalidad de los títulos nobiliarios por su naturaleza
meramente honorífica y la finalidad de mantener vivo el recuerdo
histórico al que se debe su otorgamiento, no cabe entender que
un determinado elemento de dicha institución -el régimen de su
transmisión «mortis causa»- haya de apartarse de las
determinaciones establecidas en la Real carta de concesión. La
diferencia por razón de sexo que la Partida 2.15.2 establece
sólo posee hoy un valor meramente simbólico dado que el
fundamento de la diferenciación que incorpora ya no se halla
vigente en nuestro ordenamiento.
El ostentar un
título nobiliario no supone en modo alguno «un "status" o
condición estamental y privilegiada» ni tampoco conlleva hoy el
ejercicio de función pública alguna, simplemente se configura
como «nomen honoris» que viene a identificar, junto al
nombre, el linaje al que pertenece quien ostenta tal
prerrogativa de honor.
Si bien ha
existido históricamente una clara vinculación entre el orden de
suceder en la Corona y el aplicable a los títulos nobiliarios,
lo cierto es que la Constitución hoy vigente no la establece;
pues las referencias de los arts 56.2 y 57.2 C.E., se
circunscriben a los «demás títulos» del Rey y del Príncipe
heredero, que quedan fuera de nuestro enjuiciamiento.
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VOTO
PARTICULAR que formulan los Magistrados don Carles Viver
Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón a la Sentencia:
Sostenemos que
el orden regular de sucesión en los títulos nobiliarios no
solamente se halla sometido a la Constitución y, más
exactamente, a las exigencias del derecho a la igualdad de
su art. 14, sino que, al establecer una preferencia del
varón sobre la mujer en el orden sucesorio aludido, consagra
una discriminación por razón de sexo que vulnera
frontalmente una de las prohibiciones a las que de forma
expresa y específica alude el Texto constitucional,
otorgando así un relieve acorde con el profundo rechazo que
hoy produce este tipo de desigualdad en las sociedades de
nuestro entorno cultural.
Si no se
tratase de una verdadera norma jurídica vigente este
Tribunal no hubiera podido admitirla como objeto de una
cuestión de inconstitucionalidad... Una norma jurídica
estatal no puede establecer una preferencia sucesoria del
varón sobre la mujer en materia de títulos nobiliarios,
pues aunque tal preferencia no tuviese más contenido
jurídico que ése, aún tendría, por lo menos, justamente ése.
Y con ello queremos decir que obligaría a los poderes
públicos intervinientes -sean gubernativos o judiciales- a
preterir a la mujer.
los efectos
jurídicos y sociales no son ni inexistentes ni irrelevantes;
aunque jurídicamente sólo se redujeran en hipótesis a los
derechos relacionados con la adquisición y defensa del nomen
honoris, ya tendrían sólo por ello suficiente relieve como
muestra, entre otras circunstancias, la importante
litigiosidad judicial que suscitan.
Esta
conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que el
fundamento de esa preterición de la mujer, heredada de otros
tiempos, no puede desconectarse de la idea que la motivó: La
incapacidad de la mujer para transmitir el linaje en
condiciones de igualdad con el hombre y, en definitiva, la
inferioridad de la mujer en todos los órdenes, incluido el
social. Ambas proposiciones afectan directamente al núcleo
más duro de la prohibición constitucional de establecer
diferencias entre los sexos.
Por todo lo
expuesto creemos que la Sentencia debía haber declarado que
la regla que establece la preferencia del varón sobre la
mujer en el orden regular de sucesión en los títulos
nobiliarios vulnera la prohibición constitucional de que en
el ordenamiento jurídico hoy vigente pervivan
discriminaciones tan odiosas en la actualidad como es la
desigualdad por razón de sexo.
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Sentencia 114/1995 de 6 de julio:
El actor interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor
cuantía contra doña Carmen Sonsoles Melgar y Macías, invocando
ostentar mejor derecho al descender en línea de primogenitura del
primer Marqués de Agrópoli. La demanda fue desestimada por
Sentencia, de 16 de febrero de 1988, del Juzgado de Primera
Instancia núm. 1 de Madrid, que consideró que no era admisible
la preferencia sucesoria por razón de la varonía al oponerse al art.
14 C.E. y a dos Sentencias del Tribunal Supremo de 1987.
El Tribunal Constitucional se declara incompetente por no tratarse
según su opinión de una materia de amparo de derechos fundamentales,
con lo que la demandada queda en posesión del título. Curiosamente
más tarde habría un giro jurisprudencial (el de la
Sentencia 126/1997 de 3 julio)
en el que el Tribunal Constitucional no solamente estima ser
competente para analizar el fondo de de esta materia, sino que
dicta Sentencia por la cual se estima que la preferencia del varón
en la sucesión de títulos nobiliarios no supone discriminación por
razón de sexo. Obviamente el caso de la Sentencia que comentamos
enjuiciado con la nueva doctrina hubiera tenido el resultado
contrario. |
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Auto 647/1988 de 23 de mayo:
El Auto finaliza el litigio sobre el mejor derecho al título
noble de Conde de Guijas Albas inadmitiendo el recurso de amparo.
El auto expone, en el
mismo sentido del Auto 1074/1986 como "La Sentencia recurrida es la
primera que aplica la regla de la prescripción de la acción por el
transcurso de quince años (luego se aplicaría la de cuarenta años)
en materia de títulos nobiliarios, rompiendo con una larga tradición
jurisprudencial, aunque aquella solución innovadora se «apuntara»
ya, indirectamente, en otra Sentencia anterior del Tribunal Supremo,
de 5 de junio de 1987, que afirma que la mencionada acción no es
imprescriptible. Es evidente, por tanto, que existe una desigualdad
de trato en perjuicio del hoy recurrente. "
"Ahora bien, no
toda desigualdad es discriminatoria y, en concreto, no lo es, según
la doctrina de este Tribunal, la que deriva de un cambio de
orientación jurisprudencial en la aplicación de las normas jurídicas
por los órganos judiciales competentes, siempre que dicho cambio se
funde en una nueva interpretación razonable y no arbitraria de las
mismas." En consecuencia se inadmite el recurso.
Este auto siguiendo al Auto 1074/1986, es testigo del nacimiento de
lo que en el mismo se denomina la "innovadora" figura de
la prescripción. Innovadora porque no existía anteriormente en el
Derecho nobiliario que se caracterizaba por la imprescriptibilidad
de los títulos nobiliarios. Tras estos inicios se terminó acuñando
el término de "prescripción inmemorial de cuarenta años", término
que resulta paradójico en sí mismo, pero que resultaba necesario
para garantizar la permanencia en el uso y disfrute del título
nobiliario de aquellos que con peor derecho lo llevaban poseyendo
por un "largo" periodo de tiempo. |
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SENTENCIA 161/1986 de 17 de diciembre:
Es una sentencia sobre una materia puramente procesal y no sobre
cuestiones concretas de Derecho Nobiliario, no obstante la
incluimos porque además de recaer en un proceso sobre mejor
derecho al título nobiliario presenta aspectos interesantes
sobre el acceso a la Casación Civil que vuelven a tener
relevancia con la todavía joven Ley de Enjuiciamiento
Civil:
"En la línea de la
doctrina previamente sustentada por este Tribunal en relación
con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
civil (en especial, STC 81/1986), se afirma que, a fin de que el
Tribunal Constitucional pueda, en su función de amparo
constitucional, determinar si la inadmisión del recurso vulnera
o no el derecho garantizado por el art. 24.1 C.E., es preciso
que la Sala Primera del Tribunal Supremo (a quien corresponde
verificar la concurrencia de los requisitos para la admisión y
tramitación del mismo) motive suficientemente su resolución
citando los requisitos de la Ley aplicable que hayan sido
omitidos o defectuosamente cumplidos, sin que baste la
argumentación genérica de haberse atenido a la nueva Ley
34/1984, de Reforma de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lugar de a la anterior.
"los requisitos
omitidos o no cumplidos en su literalidad, no afectaban a lo
sustancial del recurso de casación cuantía, procedencia
material, plazo, infracciones denunciadas, etc., sino a que en
lugar de citarse con los ordinales anteriores a la reforma los
apartados del art. 1.692 de la L.E.C. a cuyo amparo se
articulaban los diferentesmotivos de casación por dicho precepto
autorizados, se citaban los nuevos números correspondientes al
mismo artículo en la Ley reformada. Y esta simple sustitución de
una numeración por otra en el encabezamiento de los motivos,
producida a causa de la redacción de las Disposiciones
transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984 y no a
negligencia o impericia de quien formalizó el recurso, fue la
única razón que motivó el Auto de inadmisión dictado en aquel
recurso, cuya nulidad declaró este Tribunal por la citada
Sentencia de 20 de junio de 1986." |
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Auto
1074/1986 de 10 de diciembre:
Concerniente al Marquesado de Villatoya, el Tribunal considera que:
"hay que observar que, al considerar el Tribunal Supremo que la
posesión pacífica del título nobiliario durante más de cuarenta
años, período temporal que la Ley 41 de Toro contempla, es
suficiente para aplicar los efectos adquisitivos de la posesión
inmemorial, no está estableciendo una jurisprudencia absolutamente
nueva, sino reiterando una doctrina que dicho Tribunal viene sentado
desde algún tiempo." |
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Sentencia 68/1985 de 27 de mayo:
Se refiere a cuestiones puramente formales: La diligencia observada
por el recurrente al intentar interponer en tiempo su demanda y el
mismo principio «pro actione», permiten admitir la demanda.
La
Orden de 22 de septiembre de 1980 considera que el Decreto de 12 de
septiembre de 1974, en cuanto acto graciable, no es susceptible de
control jurisdiccional contencioso-administrativo, por lo que el
recurso de reposición, previo a aquél, es improcedente
El Tribunal
Constitucional no puede pronunciarse sobre meras hipótesis o sobre
alegaciones que sólo contienen supuestos de hecho no producido. |
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Sentencia 27/1982 de 24 de mayo
concerniente al Título de Marqués de Cartagena: No cabe
inferir que a la hora de condicionar la adquisición por vía
hereditaria de un título nobiliario haya de considerarse como
discriminatorio e inconstitucional el hecho de casar con noble, pues
son de la misma índole el hecho condicionante y el condicionado y
tan anacrónico y residual es aquél como éste, pero no siendo
inconstitucional el título nobiliario, no puede serlo supeditar su
adquisición por vía sucesoria al hecho de casar con noble. |
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