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LEY 33/2006, DE 30
DE OCTUBRE, SOBRE IGUALDAD
DEL HOMBRE Y LA MUJER EN EL ORDEN DE SUCESIÓN DE LOS TÍTULOS
NOBILIARIOS
[BOE:
31/10/2006]
[Entrada en
vigor: 20/11/2006]
Preámbulo
Actualmente la posesión de un
título nobiliario no otorga ningún estatuto de privilegio, al
tratarse de una distinción meramente honorífica cuyo contenido se
agota en el derecho a usarlo y a protegerlo frente a terceros.
En la concesión de dignidades nobiliarias de carácter perpetuo, a su
naturaleza honorífica hay que añadir la finalidad de mantener vivo
el recuerdo histórico al que se debe su otorgamiento, razón por la
cual la sucesión en el título queda vinculada a las personas que
pertenezcan al linaje del beneficiario de la merced. Este valor
puramente simbólico es el que justifica que los títulos nobiliarios
perpetuos subsistan en la actual sociedad democrática, regida por el
principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley.
Sin embargo, las normas que regulan la sucesión en los títulos
nobiliarios proceden de la época histórica en que la nobleza
titulada se consolidó como un estamento social privilegiado, y
contienen reglas como el principio de masculinidad o preferencia del
varón sin duda ajustadas a los valores del antiguo régimen, pero
incompatibles con la sociedad actual en la cual las mujeres
participan plenamente en la vida política, económica, cultural y
social.
Esta plena igualdad del hombre y la mujer en todas las esferas
jurídicas y sociales se reconoce en la Convención para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,
adoptada en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, y ratificada por
España en 1984.
El principio de plena igualdad entre hombres y mujeres debe
proyectarse también sobre las funciones meramente representativas y
simbólicas, cuando éstas son reconocidas y amparadas por las leyes.
Los sucesivos poseedores de un título de nobleza perpetuo se limitan
a mantener vivo el recuerdo de un momento de nuestro pasado
histórico. Es justo que la presente Ley reconozca que las mujeres
tienen el mismo derecho que los varones a realizar esta función de
representar simbólicamente a aquél de sus antepasados que, por sus
méritos excepcionales, mereció ser agraciado por el Rey.
Artículo 1.
El hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas
de España y títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las
personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos.
Artículo 2.
Dejarán de surtir efectos jurídicos aquellas previsiones de la Real
Carta de concesión del título que excluyan a la mujer de los
llamamientos o que prefieran al varón en igualdad de línea y de
grado o sólo de grado en ausencia de preferencia de línea o que
contradigan de cualquier modo el igual derecho a suceder del hombre
y de la mujer.
En estos supuestos, los jueces y tribunales integrarán el orden
sucesorio propio del título aplicando el orden regular de suceder en
las mercedes nobiliarias, en el cual, conforme a lo prevenido por el
artículo anterior, no se prefiere a las personas por razón de su
sexo.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango
que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición transitoria.
En la aplicación de la presente Ley a los títulos nobiliarios
concedidos antes de su vigencia se observarán las siguientes normas:
1. Las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán
inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la
legislación anterior.
2. Si se pretendiera la rehabilitación de un título
nobiliario vacante, se reputarán válidas las transmisiones
realizadas conforme a la legislación anterior hasta su último
poseedor legal, con respecto del cual y observando las previsiones
de esta Ley, habrá de acreditarse la relación de parentesco por
quien solicite la rehabilitación.
3. No obstante lo previsto por el apartado 1 de esta
disposición transitoria, la presente Ley se aplicará a todos los
expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios
que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución
administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía
de recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido a
partir de aquella fecha, en la cual se presentó la originaria
proposición de ley en el Congreso de los Diputados. La autoridad
administrativa o jurisdiccional ante quien penda el expediente o el
proceso concederá de oficio trámite a las partes personadas a fin de
que aleguen lo que a su derecho convenga de conformidad con la nueva
Ley en el plazo común de cinco días.
4. Quedan exceptuados de lo previsto en el apartado anterior
aquellos expedientes en los que hubiera recaído sentencia firme en
el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición final primera.
Se habilita al Gobierno para desarrollar, a propuesta del Ministro
de Justicia, lo previsto en la presente Ley.
Disposición final segunda.
Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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